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Los video porteros de las Comunidades de Propietarios y la Ley Orgánica de Protección de Datos

Publicado el 23 Octubre 2009 por José Luis Rojas

A consecuencia de la vigencia de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, las Comunidades de Propietarios desconocen si dicha Instrucción es aplicable a tratamiento de datos personales derivado de la instalación de cámaras y video porteros en las instalaciones de la Comunidad. Cuando familiares, amigos o “el de la propaganda” llama a nuestro piso a través del video portero y le observamos a través de la cámara instalada en el mismo portal, ¿estamos realizando un tratamiento de datos de carácter personal (la imagen de la persona) sujeto al conjunto de obligaciones y derechos que emanan de dicha Instrucción y de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal?

La respuesta a dicha cuestión la encontramos en la propia Instrucción 1/2006 que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la utilización de video portero se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y permitir el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa de protección de datos.

Sin embargo, si la instalación de las cámaras de video permiten que se reproduzcan y/o graben imágenes de modo constante, y resultan accesibles por Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio, las instalaciones y/o a la vía pública colindante, resultará de aplicación la Instrucción 1/2006.

Al margen del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras, todas las Comunidades de Vecinos en el desarrollo de su actividad como comunidad necesitan tratar los datos personales de los vecinos integrantes de la comunidad, bien a través del presidente de turno, bien contratando los servicios de un Administrador de Fincas que actúa en nombre y por cuenta de la comunidad. Este tratamiento de datos personales está sujeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos y, por lo tanto, la Comunidad de Propietarios como responsable del fichero de Comunidad debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1º.- Inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos Personales.

2º.- Informar a los vecinos de la existencia del fichero o tratamiento, de la finalidades del mismo, de los destinatarios de la información y de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que le corresponden.

3º.- En caso de que se contrate los servicios profesionales de un Administrador de Fincas proceder a la firma de un contrato haciendo hincapié una de sus cláusulas en el contenido exigido en el artículo 12LOPD y artículo 20 del RLOPD, en quien se delegará, las más de la veces, la llevanza del DOCUMENTO DE SEGURIDAD, que incorpora las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos personales de los vecinos y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

4º.- Deberá garantizarse el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los vecinos, mediante un medio sencillo y gratuito.

Han pasado casi diez años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y ya es hora de que las Comunidades de Propietarios se adecuen a la norma.

2 Comentarios de este articulo

  1. monica vigo Says:

    A mi vecina y a mi se nos ha estropeado el videoportero al mismo tiempo, y da la casualidad que estamos pared con pared y en los timbres, que van de 2 en 2, estamos en la misma línea. Si picas desde fuera parece que funciona pero en casa no suena aunque la pantalla se enciende y también podemos abrir la puerta. En resumen, lo único que no funciona es el timbre interno. Ha venido un técnico, ha probado sustituir el mío por el de otro vecino que si le funciona y funcionaba, llegando a la conclusión de que en algún momento hube un cruce entre el mío y el de la vecina y probablemente se han quemado, ¿quién ha de pagar la reparación,la comunidad o los propietarios?
    A la espera de su respuesta y agradeciéndoselo de antemano,atentamente,
    Mónica

  2. José Luis Rojas Says:

    En cuanto a la cuestión que usted plantea, como podrá apreciar, no tiene nada que ver con la protección de datos personales en el ámbito de las comunidades de vecinos, que es sobre lo que versa mi artículo. Pero entiendo que debe costear la reparación la comunidad.

    Un saludo.

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