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Los video porteros de las Comunidades de Propietarios y la Ley Orgánica de Protección de Datos

Publicado el 23 Octubre 2009 por José Luis Rojas

A consecuencia de la vigencia de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, las Comunidades de Propietarios desconocen si dicha Instrucción es aplicable a tratamiento de datos personales derivado de la instalación de cámaras y video porteros en las instalaciones de la Comunidad. Cuando familiares, amigos o “el de la propaganda” llama a nuestro piso a través del video portero y le observamos a través de la cámara instalada en el mismo portal, ¿estamos realizando un tratamiento de datos de carácter personal (la imagen de la persona) sujeto al conjunto de obligaciones y derechos que emanan de dicha Instrucción y de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal?

La respuesta a dicha cuestión la encontramos en la propia Instrucción 1/2006 que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la utilización de video portero se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre y permitir el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa de protección de datos.

Sin embargo, si la instalación de las cámaras de video permiten que se reproduzcan y/o graben imágenes de modo constante, y resultan accesibles por Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio, las instalaciones y/o a la vía pública colindante, resultará de aplicación la Instrucción 1/2006.

Al margen del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras, todas las Comunidades de Vecinos en el desarrollo de su actividad como comunidad necesitan tratar los datos personales de los vecinos integrantes de la comunidad, bien a través del presidente de turno, bien contratando los servicios de un Administrador de Fincas que actúa en nombre y por cuenta de la comunidad. Este tratamiento de datos personales está sujeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos y, por lo tanto, la Comunidad de Propietarios como responsable del fichero de Comunidad debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1º.- Inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos Personales.

2º.- Informar a los vecinos de la existencia del fichero o tratamiento, de la finalidades del mismo, de los destinatarios de la información y de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que le corresponden.

3º.- En caso de que se contrate los servicios profesionales de un Administrador de Fincas proceder a la firma de un contrato haciendo hincapié una de sus cláusulas en el contenido exigido en el artículo 12LOPD y artículo 20 del RLOPD, en quien se delegará, las más de la veces, la llevanza del DOCUMENTO DE SEGURIDAD, que incorpora las medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos personales de los vecinos y evite su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

4º.- Deberá garantizarse el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los vecinos, mediante un medio sencillo y gratuito.

Han pasado casi diez años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y ya es hora de que las Comunidades de Propietarios se adecuen a la norma.

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