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	<title>Santos &#38; Rojas Protección Datos, derecho informático, actualidad jurídica &#187; LSSI</title>
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	<description>Nuestro blog sobre Leyes e Internet, LOPD y LSSI</description>
	<pubDate>Tue, 27 Sep 2011 10:07:37 +0000</pubDate>
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		<title>La Audiencia Nacional contradice a la Agencia de Protección de Datos sobre los envíos de Fax</title>
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		<pubDate>Wed, 06 Oct 2010 13:21:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Daniel Santos García</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[ACTUALIDAD]]></category>

		<category><![CDATA[General]]></category>

		<category><![CDATA[LGT]]></category>

		<category><![CDATA[LSSI]]></category>

		<category><![CDATA[Novedad]]></category>

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		<description><![CDATA[Éxito de SANTOS &#038; ROJAS ABOGADOS: la Audiencia Nacional dicta una Sentencia pionera sobre los envíos de Fax de venta directa y revoca una forzada resolución de la AEPD por su disconformidad a Derecho. El procedimiento ha sido dirigido por este Despacho y la Sentencia da la razón al denunciado por no haberse podido demostrar el envío de un Fax publicitario.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Éxito de SANTOS &amp; ROJAS ABOGADOS: la Audiencia Nacional dicta una Sentencia pionera, que constituye jurisprudencia, sobre los envíos de Fax de venta directa y revoca una forzada resolución de la AEPD por su disconformidad a Derecho. El procedimiento ha sido dirigido por este Despacho y la Sentencia da la razón al denunciado por no haberse podido demostrar el envío de un Fax publicitario.</p>
<p>La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (AN), encargada de los recursos contra las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictado una importante Sentencia que destruye el modo de llevar la inspección o investigación por parte de la AEPD en lo que respecta a los envíos de Fax.</p>
<p>La Sentencia fue dictada el 24/09/2010 y anula la Resolución 200/2009 de la AEPD por la que se imponía a una empresa de marketing una multa de 600 Euros por el envío de un fax de venta directa a la persona que denunció este envío (infracción del Art. 38.3.h de la LGT).</p>
<p>Ciertamente en el procedimiento nunca apareció el fax, ni el envío del mismo, ni la recepción del mismo en el número de teléfono del denunciado. Únicamente los inspectores de la Agencia encontraron un registro telefónico, y esa fue su única prueba para sancionar.</p>
<p>La Sentencia acoge como suyos todos los alegatos de la parte recurrente y afirma que la fundamentación de la Resolución resulta excesivamente forzada al no haberse podido probar la recepción del fax ni el envío del mismo. Dice que la AEPD considera acreditado tal envío en base exclusivamente a un pantallazo que se obtuvo en la visita de los inspectores en los locales de la entidad inicialmente sancionada, quienes, al no conseguir pruebas, se centraban en otro tipo de información, como eran registros de llamadas telefónicas con el objeto de atribuir el registro de una llamada telefónica al envío de un fax, y es tal registro telefónico el que obtenían a través del pantallazo.</p>
<p>Sentencia la AN diciendo que ese pantallazo es, como mucho, una información relativa a una campaña de la recurrente.</p>
<p>Incide la Sentencia en que al no haber documentación relativa al contenido del fax ni el envío ni la recepción del mismo, no existe prueba que incrimine a la entidad recurrente.</p>
<p>Recuerda la AN a la AEPD las exigencias propias del derecho a la presunción de inocencia que tiene declaradas el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, diciendo que la sanción tiene que estar basada en en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta imputada, y que recae sobre la Administración pública la carga probatoria de la comisión del hecho ilícito y de la participación del denunciado (no al revés). Le recuerda también la AN a la AEPD que en derecho administrativo sancionador es necesario que exista una prueba PLENA DE LA CULPABILIDAD, de tal forma que la presunción de inocencia HA DE PRIMAR en todas las situaciones en las que se plantee la duda.</p>
<p>Termina la Sentencia diciendo que la AEPD no ha practicado prueba de cargo suficiente y que el derecho de presunción de inocencia persiste.</p>
<p>Es importante esta Sentencia para el derecho de protección de datos, sociedad de la información y telecomunicaciones: contribuye a cambiar el sistema de fundamentación y valoración de las pruebas obtenidas por la AEPD, dota de seguridad jurídica al tráfico mercantil español y a las comunicaciones comerciales efcetuadas a través de medios electrónicos, y constituye un necesario revés para la inspección e instrucción pública conminando a las instituciones a una mejor formación y a un más transparente desempeño de su función.</p>
<p>El procedimiento administrativo ha sido dirigido y ganado por Don Daniel Santos García, miembro de SANTOS &amp; ROJAS ABOGADOS, S.L.P.</p>
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		<title>El principio de Información General en la LSSI</title>
		<link>http://blog.abogadosantosrojas.com/2009/01/22/el-principio-de-informacion-general-en-la-lssi/</link>
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		<pubDate>Thu, 22 Jan 2009 16:06:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator>José Luis Rojas</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[LSSI]]></category>

		<category><![CDATA[Novedad]]></category>

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		<description><![CDATA[Uno de los principios básicos que impone la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico es la publicación por el prestador de servicios en su Web Site de los datos relativos a su identificación como empresa, entidad o profesional y datos de contacto. La mayoría de las veces esta información brilla por su ausencia y se impone el principio del secretismo.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información en su <strong>artículo 10 </strong>un <strong>principio de información general </strong>que tiene por finalidad que los consumidores y usuarios del Web site en cuestión conozcan la identidad del prestador, sus datos de contacto, los precios de los productos y servicios ofertados con sus correspondiente impuestos, etc. Prestador de servicios de la sociedad de la información no lo es sólo quienes comercializan bienes y servicios a través de la Web, sino que basta con que el titular de la Web suministre a través de ella información sobre su actividad. Por ejemplo, el podólogo que a través de su modesta página Web suministra información sobre sus servicios y pone un email o teléfono de contacto es un prestador para la LSSI. También lo es la empresa de desatascos que informa a través de su página Web de lo rápido que acuden ante cualquier incidencia, e igualmente los Consejos Generales de los distintos Colegios Profesionales que a través de sus portales Web informan de su actividad a sus miembros y al ciudadano.</p>
<p>Resulta que por imperativo del artículo 10 de la LSSI entre la información general que todo prestador de servicios de la sociedad de la información debe publicar en su página Web se encuentra el <strong>numero de identificación fiscal </strong>(NIF o CIF). Esta información general suele recogerse en los llamados <strong>Avisos Legales </strong>que mediante su inserción en la Web corporativa a través de un link permiten al consumidor y usuario acceder a la información legal y enterarse realmente de con quien están tratando. Pues bien, un número elevadísimo de Webs no recogen la información general exigida por la LSSI o lo hacen de forma incompleta. Lo de no publicar el NIF es la norma general al pensar las organizaciones que estaría revelando un dato confidencial o secreto.</p>
<p>Las empresas, organizaciones y asociaciones se rigen por el <strong>principio de transparencia</strong> y no por el del secretismo. Nuestro texto constitucional prohíbe las asociaciones secretas. ¿Cómo va el consumidor ha utilizar las redes de comunicaciones electrónicas y, muy especialmente Internet, si los prestadores de servicios se esconden tras sus páginas Web sin informar de realmente quienes son? ¿Cómo se va a crear un clima de confianza para la compraventa de bienes y servicios si los consumidores no saben a que atenerse en caso de conflicto ni contra quien dirigirse? Con razón no termina de despegar el comercio electrónico en España, pues una de las razones esenciales es que no se cumple con el principio de información general de la LSSI ni con el resto de sus principios, el consumidor y usuario no tiene confianza por la falta de transparencia en las operaciones realizadas a través de Internet. Tampoco se informa adeudadamente del derecho de desistimiento en las ventas online que todo consumidor tiene sin alegación de motivo alguno sino está satisfecho con el producto adquirido, ni se le remite dicho documento de desisitimiento.</p>
<p>Si queremos llegar a tener una Sociedad de la Información y aprovecharnos de todas las ventajas que brindan las Nuevas Tecnologías es necesario que atendamos al cumplimiento de las normas que van a facilitar su desarrollo y a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con su cumplimiento ganarán las empresas que verán aumentados sus beneficios por el incremento de su volumen de negocio y el consumidor por la comodidad y ahorro que entraña el uso de Internet.<br />
<ins datetime="2009-01-23T09:18:30+00:00"></ins><ins datetime="2009-01-23T09:18:30+00:00"></ins></p>
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